Decreto Supremo
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley No. 27181 y el Decreto Supremo No. 016-2009- MTC;
DECRETA:
Artículo 1.- Procedimiento de Detección de Infracciones al Tránsito Terrestre en el ámbito urbano.
El procedimiento de Detección de Infracciones al Tránsito Terrestre tiene por objetivo establecer las pautas de carácter operativo aplicables en las acciones de control que realice la autoridad policial competente en el ámbito urbano, de acuerdo con el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC.
Artículo 2.- Obligatoriedad y alcances del Procedimiento de Detección de Infracciones al Tránsito Terrestre en el ámbito urbano.
El presente procedimiento es de cumplimiento obligatorio por parte de todo efectivo policial, en los siguientes casos:
2.1. Comisión flagrante de una infracción al tránsito terrestre.
2.2. Acciones de fiscalización dentro de operativos coordinados con las autoridades competentes.
2.3. Acciones de fiscalización dentro de operativos programados por la División de la Policía de Tránsito de la Policía Nacional del Perú, y Unidades asignadas al control del tránsito.
Las Unidades asignadas al control del tránsito.
Para efectos del presente Decreto Supremo, comprende al personal policial de Comisarías y del Escuadrón de Emergencias de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 3.- Forma de intervención durante la detección de infracciones
3.1. Cuando se detecte Infracciones al tránsito terrestre de manera flagrante, el efectivo policial ordenará al conductor que detenga el vehículo que circula en el ámbito urbano. Una vez que el vehículo está detenido, el efectivo policial debe acercarse a la ventanilla del lado del conductor a fin de explicarle las razones que han motivado su detención y solicitarle la documentación contemplada en el artículo 327 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, pudiendo verificar dicha documentación consultando con la base de datos y registros que disponga.
3.2. Cuando se detecte infracciones al tránsito terrestre en acciones de fiscalización indicados en los numerales 2.2 y 2.3. del artículo precedente, el efectivo policial deberá cumplir con el procedimiento
desarrollado en el numeral anterior, debiendo solicitar los documentos previstos en el artículo 91 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, así como requerir documentos propios de la naturaleza de la acción de fiscalización realizada, en este caso, podrá verificar esa documentación conforme lo establecido en el párrafo precedente. De igual manera, deberá indicarle al conductor sobre el documento que autoriza la acción de fiscalización, o en su defecto, el nombre de la autoridad que dispuso el operativo.
Artículo 4.- Del levantamiento de la papeleta.
4.1. El efectivo policial en caso de detectar una infracción al tránsito
terrestre, procederá a levantar la papeleta correspondiente, denunciándola ante la autoridad local competente quien actuará conforme lo establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito.
4.2. Cuando el levantamiento de la papeleta de infracción, derive de una acción de fiscalización dentro de operativos coordinados con las autoridades competentes y por las Unidades asignadas al control del tránsito, el efectivo policial deberá consignar en el rubro “Observaciones”, el número de documento que autorizó la acción de
fiscalización, o en su defecto, el nombre de la autoridad que dispuso el operativo, bajo responsabilidad.
4.3. En ambos casos, al imponer la papeleta por infracción al tránsito, el efectivo policial deberá proceder a llenar el formato de la papeleta con los datos correctos, suscribirla y entregarla al conductor para consignar su firma y observaciones que pudiera tener en la misma papeleta.
Asimismo, deberá consignar en el rubro “Observaciones”, las medidas preventivas aplicadas de ser el caso.
4.4. Conjuntamente con la copia de la papeleta, el efectivo policial deberá devolver los documentos solicitados al conductor, salvo que la infracción detectada conlleve la aplicación de la medida preventiva de retención de licencia de conducir.
4.5. El efectivo policial está prohibido de levantar papeletas y/o denunciar infracciones al tránsito, y dictar medidas preventivas que no se encuentren previstas en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito.
4.6. Es inaplicable la imposición de papeletas por la comisión de las
infracciones de código M.19, G.4, G.40, G.41, G.46, G.50 y G.56 establecidas en el Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, en tanto, la autoridad competente no hubiera cumplido con la obligación que genera la infracción.
Artículo 5.- De la medida preventiva de retención o internamiento de Vehículo.
5.1. El Comisario de la Policía Nacional del Perú de la Jurisdicción, así como la autoridad local competente, podrá disponer el levantamiento de la medida preventiva de retención o internamiento de vehículo, según el ámbito de su competencia, en las infracciones M.10, M.14, M.25, G.19, G.20, G.21, G.22, G.26, G.64 contempladas en el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre - I. Conductores, del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, lo cual será acreditado documentalmente.
5.2. El vehículo no será entregado al conductor siempre que la medida de retención derive de la constatación de una infracción imputable a él, en cuyo caso le será entregado al propietario, sin perjuicio de la continuación del procedimiento respectivo al infractor.
5.3. En caso, se trate del levantamiento de la medida preventiva de retención del vehículo, el Comisario de la Policía Nacional del Perú deberá comunicar éste hecho a la autoridad local competente.
5.4. Para la aplicación de la medida preventiva de retención del vehículo, el conductor conducirá su vehículo acompañado por el efectivo policial interviniente.
Artículo 6.- Efectivo policial competente.
El efectivo policial asignado al tránsito deberá recibir una capacitación anual que les permita actualizar sus conocimientos en normatividad vinculadas al tránsito terrestre y demás normas conexas para su adecuada aplicación, para lo cual la División Nacional de Tránsito de la PNP realizara las coordinaciones correspondientes con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 7.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 8.- Refrendo.
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y
Comunicaciones. y el Ministro del Interior
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley No. 27181 y el Decreto Supremo No. 016-2009- MTC;
DECRETA:
Artículo 1.- Procedimiento de Detección de Infracciones al Tránsito Terrestre en el ámbito urbano.
El procedimiento de Detección de Infracciones al Tránsito Terrestre tiene por objetivo establecer las pautas de carácter operativo aplicables en las acciones de control que realice la autoridad policial competente en el ámbito urbano, de acuerdo con el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC.
Artículo 2.- Obligatoriedad y alcances del Procedimiento de Detección de Infracciones al Tránsito Terrestre en el ámbito urbano.
El presente procedimiento es de cumplimiento obligatorio por parte de todo efectivo policial, en los siguientes casos:
2.1. Comisión flagrante de una infracción al tránsito terrestre.
2.2. Acciones de fiscalización dentro de operativos coordinados con las autoridades competentes.
2.3. Acciones de fiscalización dentro de operativos programados por la División de la Policía de Tránsito de la Policía Nacional del Perú, y Unidades asignadas al control del tránsito.
Las Unidades asignadas al control del tránsito.
Para efectos del presente Decreto Supremo, comprende al personal policial de Comisarías y del Escuadrón de Emergencias de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 3.- Forma de intervención durante la detección de infracciones
3.1. Cuando se detecte Infracciones al tránsito terrestre de manera flagrante, el efectivo policial ordenará al conductor que detenga el vehículo que circula en el ámbito urbano. Una vez que el vehículo está detenido, el efectivo policial debe acercarse a la ventanilla del lado del conductor a fin de explicarle las razones que han motivado su detención y solicitarle la documentación contemplada en el artículo 327 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, pudiendo verificar dicha documentación consultando con la base de datos y registros que disponga.
3.2. Cuando se detecte infracciones al tránsito terrestre en acciones de fiscalización indicados en los numerales 2.2 y 2.3. del artículo precedente, el efectivo policial deberá cumplir con el procedimiento
desarrollado en el numeral anterior, debiendo solicitar los documentos previstos en el artículo 91 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, así como requerir documentos propios de la naturaleza de la acción de fiscalización realizada, en este caso, podrá verificar esa documentación conforme lo establecido en el párrafo precedente. De igual manera, deberá indicarle al conductor sobre el documento que autoriza la acción de fiscalización, o en su defecto, el nombre de la autoridad que dispuso el operativo.
Artículo 4.- Del levantamiento de la papeleta.
4.1. El efectivo policial en caso de detectar una infracción al tránsito
terrestre, procederá a levantar la papeleta correspondiente, denunciándola ante la autoridad local competente quien actuará conforme lo establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito.
4.2. Cuando el levantamiento de la papeleta de infracción, derive de una acción de fiscalización dentro de operativos coordinados con las autoridades competentes y por las Unidades asignadas al control del tránsito, el efectivo policial deberá consignar en el rubro “Observaciones”, el número de documento que autorizó la acción de
fiscalización, o en su defecto, el nombre de la autoridad que dispuso el operativo, bajo responsabilidad.
4.3. En ambos casos, al imponer la papeleta por infracción al tránsito, el efectivo policial deberá proceder a llenar el formato de la papeleta con los datos correctos, suscribirla y entregarla al conductor para consignar su firma y observaciones que pudiera tener en la misma papeleta.
Asimismo, deberá consignar en el rubro “Observaciones”, las medidas preventivas aplicadas de ser el caso.
4.4. Conjuntamente con la copia de la papeleta, el efectivo policial deberá devolver los documentos solicitados al conductor, salvo que la infracción detectada conlleve la aplicación de la medida preventiva de retención de licencia de conducir.
4.5. El efectivo policial está prohibido de levantar papeletas y/o denunciar infracciones al tránsito, y dictar medidas preventivas que no se encuentren previstas en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito.
4.6. Es inaplicable la imposición de papeletas por la comisión de las
infracciones de código M.19, G.4, G.40, G.41, G.46, G.50 y G.56 establecidas en el Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, en tanto, la autoridad competente no hubiera cumplido con la obligación que genera la infracción.
Artículo 5.- De la medida preventiva de retención o internamiento de Vehículo.
5.1. El Comisario de la Policía Nacional del Perú de la Jurisdicción, así como la autoridad local competente, podrá disponer el levantamiento de la medida preventiva de retención o internamiento de vehículo, según el ámbito de su competencia, en las infracciones M.10, M.14, M.25, G.19, G.20, G.21, G.22, G.26, G.64 contempladas en el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre - I. Conductores, del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, lo cual será acreditado documentalmente.
5.2. El vehículo no será entregado al conductor siempre que la medida de retención derive de la constatación de una infracción imputable a él, en cuyo caso le será entregado al propietario, sin perjuicio de la continuación del procedimiento respectivo al infractor.
5.3. En caso, se trate del levantamiento de la medida preventiva de retención del vehículo, el Comisario de la Policía Nacional del Perú deberá comunicar éste hecho a la autoridad local competente.
5.4. Para la aplicación de la medida preventiva de retención del vehículo, el conductor conducirá su vehículo acompañado por el efectivo policial interviniente.
Artículo 6.- Efectivo policial competente.
El efectivo policial asignado al tránsito deberá recibir una capacitación anual que les permita actualizar sus conocimientos en normatividad vinculadas al tránsito terrestre y demás normas conexas para su adecuada aplicación, para lo cual la División Nacional de Tránsito de la PNP realizara las coordinaciones correspondientes con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 7.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 8.- Refrendo.
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y
Comunicaciones. y el Ministro del Interior
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